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Notaría 25 de Medellín : Jorge Iván Carvajal SepulvedaNotaría 25 de Medellín : Jorge Iván Carvajal Sepulveda
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Remates

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Autenticaciones – Reconocimiento de Documentos Privados

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Autenticaciones – Casos

Autenticaciones

Autenticaciones

Autenticaciones

Remates

Etapas previstas en la Ley 793/03 para adelantar las diligencias de remate ante Notaria por comisión Judicial

1. Etapas previas a la diligencia de remate (artículo 55 de la ley 793/2003)

  • Remisión del despacho comisorio por parte del juzgado con todo el expediente.
  • Análisis del contenido del despacho comisorio por parte de la Notaría, verificando que se indique claramente la descripción del inmueble, las partes involucradas, el valor del avalúo del bien, el porcentaje de postura y de consignación y la Notaría a la cual se comisiona.
  • Fijación del Aviso de Remate en Secretaría del despacho por el término de diez días.
  • Liquidación de la tarifa administrativa para el solicitante de la diligencia (generalmente un salario mínimo legal mensual vigente).
  • Entrega de copias del Aviso de Remate al solicitante de la diligencia para efectuar las publicaciones de radio y prensa.

2. Para tener en cuenta el día de la diligencia de remante y antes de dar apertura a la misma (Parágrafo 2o. artículo 55 de la ley 793/2003)

  • Pedir al solicitante de la diligencia de remate la entrega de las publicaciones de radio y prensa con las respectivas constancias de publicación.
  • Pedir al solicitante de la diligencia de remate el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con fecha de expedición no anterior a cinco días de la diligencia de remate.
  • Toda persona que pretenda hacer una postura debe entregar previamente el titulo de depósito judicial a órdenes del respectivo juzgado y por el porcentaje de consignación. La única excepción a la regla anterior es cuando quien pretende hacer postura lo hace por cuenta del crédito o cuando es acreedor de mejor derecho.
  • Para que se pueda hacer postura a nombre de un tercero, además del requisito anterior, es necesario acreditar poder debidamente autenticado.

3. Etapas de la diligencia de remate: (artículo 56, 57 y 58 de la ley 793/03)

  • Una vez se protocolice en expediente los avisos de radio y prensa y el certificado de libertad y tradición, se declara la Apertura de la Diligencia de Remate, y se efectúa la lectura al Aviso de remate.
  • Revisión de los títulos de depósito de quien pretenda hacer postura los cuales debieron efectuarse en el Banco Agrario de Colombia (Sección de Depósitos Judiciales) a ordenes del respectivo juzgado y por el porcentaje de consignación fijado en el aviso de remate.
  • Escuchar las ofertas efectuadas por cada uno de los postores, anunciándolas en voz alta o, publicándolas en un lugar visible en la Secretaría del despacho.
  • Transcurridas dos horas después de iniciada la diligencia de remate, el secretario anuncia por tres veces que de no existir mejor postor declarará cerrada la diligencia de remate, o declara desierta la diligencia de remate si no se presenta ningún oferente.
  • Se ordena de cierre de la diligencia.
  • Si hubiere postores vencidos se efectúa la devolución de los títulos de depósito judicial.
  • Elaboración de la respectiva acta de remate y suscripción de la misma por parte de los intervinientes.

4. Etapas posteriores a la diligencia de remate. (Articulo 59 y 60 de la ley 793/2003)

  • Presentación por parte del rematante de los soportes de consignación del valor del saldo del remate así como el recibo oficial de pago del impuesto del 3% sobre el valor de la adjudicación a ordenes del Tesoro Nacional, dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate. Excepto si se trate de rematante por cuenta del crédito, cuyo valor es igual o superior al valor de la adjudicación.
  • Elaboración del Oficio Remisorio al juzgado remitiendo lo siguiente: o Las Publicaciones de radio y prensa y en la secretaria de la Notaria con las respectivas constancias de fijación y desfijación. O Certificado de Libertad y Tradición expedido con una anterioridad no mayor a cinco días antes de la diligencia de remate. O Acta de la Diligencia de Remate. O Titulo de Depósito Judicial del rematante, si este se efectuó dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate, en caso contrario indicar esta circunstancia al juzgado, excepto el caso de rematante por cuenta del crédito, cuyo valor es igual o superior al valor de la adjudicación. O Recibo Oficial de Pago del Impuesto equivalente al 3% del valor de la adjudicación del bien emitido por el Banco Agrario , y el cual se debe encontrar a ordenes del Consejo Superior de la Judicatura.
  • Aprobación o improbación del remate por parte del juzgado por medio de auto.
  • Registro y Protocolización del remate por escritura pública.

Registro de Nacimiento

El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o numeral. Indicando también, el número correspondiente a cada persona en el registro. En el registro de nacimientos se anotarán todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante un viaje dentro del territorio o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que el solicitante lo determine. En el registro de nacimientos se inscribirán:
  • Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
  • Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
  • Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido. 8. El propio interesado mayor de ocho años.

Para Registrar nacimiento

Se necesita:
  • Comprobante de nacimiento.
  • Cédula de los padres.
  • Traer el bebé para tomarle la huella.

Registro de Matrimonio

Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta (30) días siguientes. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción, se inscribirán en la primera oficina encargada del Registro del Estado Civil en la capital de la República. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro, sino con vista en copia verídica de la respectiva acta de la partida parroquial. En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges.

Para Registro de Matrimonio

Se necesita:
  • Partida autenticada por la curia.
  • Cédula de ambas personas.
  • Venir una persona de la pareja o un tercero.
Es indispensable que el matrimonio se haya realizado en Medellín.

Registro de Defunciones

El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de Registro del Estado Civil, correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte o se encontró el cadáver. Están en el deber de denunciar la defunción:
  • El cónyuge sobreviviente.
  • Los parientes más próximos.
  • Las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento.
  • El médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
  • La funeraria que atienda a su sepultura.
Si la defunción ocurre en un cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También, debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.

Para Registro de Defunciones

La funeraria se encarga de traer la licencia a la Notaria. En caso de muerte violenta se hace por reparto.

Copia de Escritura – Primera Copia

Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el Notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al Notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes. Expedida la primera copia, pondrá el Notario en el original una constancia escrita sobre su expedición y la fecha de entrega. Esta nota se escribirá al margen del original, al final del mismo o en hoja adicional.

Nacimientos Extemporaneos

Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos. Igualmente, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa de él, expresando los datos indispensables para la inscripción.
  • Apellidos
En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada. En caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.   Si se ignoran los apellidos de los padres del recién nacido, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia.
  • Hijos desconocidos
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que le suministre, previa comprobación sumaria de la edad y origen del inscrito y de la ausencia de registro.

Matrimonio Civil ante Notario

Es necesario: Una solicitud que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesado, donde se indique:
  • Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación, domicilio de los contrayentes y nombres de los padres.
  • Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio.
  • Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
Igualmente, deberá estar acompañado por:
  • Copias de los registros civiles de nacimiento de ambas personas, válido para parentesco y expedido no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.
  • Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía o Tarjeta de Identidad si es menor de edad.
  • Permisos de los padres si son menores de edad.
  • Si los contrayentes tienen hijos, registros de nacimiento de los mismos.
  • Si tienen hijos menores, presentar el inventario solemne de bienes.
  • Si hay un matrimonio anterior, presentar registro de matrimonio con anotación de divorcio. Si es viudo (a) presentar registro de defunción.
  • Si es un extranjero no domiciliado en Colombia que va a contraer matrimonio, debe presentar su registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería.
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior de tres (3) meses, contando a partir de la fecha de expedición.

Liquidación de Herencia

Se podrá liquidar ante el Notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuese el caso, siempre y cuando que los herederos, legatarios y el conyugue sobreviviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan libre y voluntariamente y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. Es necesario:
  • Una solicitud personal que presenten los apoderados o los peticionarios, ante el Notario.
Esta solicitud debe tener:
  • Nombre y vecindad de los peticionarios.
  • La indicación del interés que tienen para formularla.
  • Nombre y último domicilio del causante.
  • Manifestación de si se acepta la herencia pura o con beneficio de de inventario, cuando se trate del heredero.
  • Peticionario o apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conoce otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen. Así mismo, indicar que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan en la solicitud.

Insinuación de Donación

El Notario autoriza mediante escritura pública la insinuación de las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos. Donante y donatario deben ser plenamente capaces, que lo soliciten libre y voluntariamente y no vulneren ninguna disposición legal. Es necesario:
  • Presentar solicitud por el donante y el donatario o sus apoderados. Debe ser con presentación personal, ante el Notario del domicilio del Donante
  • Si el donante tiene varios domicilios, la solicitud se presenta ante el Notario que corresponda a su principal negocio.

Escrituras Públicas

Deberán celebrarse por escritura pública, todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. El Instrumento deberá expresar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones e indicará el acto o contrato con su denominación legal, en caso de tenerla. Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos y de cuya intervención dejará constancia el Notario. No se autorizará el instrumento, cuando el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas incuestionables o en hechos percibidos directamente por el Notario, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo. Usted Podrá Hacer por Instrumento Público:
  • Cancelaciones de Hipotecas.
  • Constitución de Hipotecas.
  • Conciliaciones.
  • Liquidación y constitución de sociedad.
  • Liquidación de sociedades conyugales.
  • Compraventas y permutas.
  • Constitución de sociedades.
  • Disolución y liquidación de sociedades comerciales.
  • Divorcios.
  • Sucesiones.
  • Afectación y cancelación a vivienda familiar, entre otros procesos.
Cada producto requiere de una documentación diferente, por esto comuníquese a la Notaria para darle el asesoramiento necesario. Para contactar a un protocolista, ingrese en el icono de contáctenos y ahí encontrará los nombres y números telefónicos para comunicarse con nuestros empleados.

Declaraciones Extrajuicio

El interesado declarará bajo gravedad de juramento y fines extraprocesales. Se requiere:
  • Cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.
  • Nombre de los padres.
  • Número telefónico.
  • Estado civil.
  • Explicación de las razones de su testimonio, refiriéndose a hechos personales del declarante o que tenga conocimiento.
El proceso debe realizarse con presentación personal ante el Notario. No se hace declaraciones de hurtos, para estos casos debe dirigirse a una Inspección de Policía.

Copia de Escritura – Copia Sustitutiva

En caso de pérdida o destrucción de la copia, el Notario sólo podrá entregar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública o por orden judicial con los siguientes requisitos: Quién solicite la copia afirme ante el Juez competente, bajo juramento:
  • Ser el actual titular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder.
  • Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el caso.
  • Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al Notario que la expidió para que este la inhabilite.
La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte contraria, que solo podrá formular oposición en el hecho de estar extinguida la obligación. No habiendo oposición o desestimada ésta, el Juez ordenará que se expida la copia y el Notario procederá de conformidad, indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el Juez que lo manifestó

Copia de Registro

El documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinado a la oficina de Registro del Estado Civil.

Copia de registro de nacimiento

Se requiere:
  • Número del folio.
  • Fecha de inscripción.

Copia de registro de matrimonio

Se requiere:
  • Número del folio.
  • Fecha de inscripción.

Copia de registro de defunciones

Se requiere:
  • Fecha de la muerte.

Nota:

En caso de no tener el número del folio, éste será suministrado en la Registraduría del Estado Civil, ubicada en las Torres de Bomboná. La Notaria Veinticinco de Medellín exige este número para proceder en la copia de su registro, en caso contrario no se podrá buscar el documento.

Conciliaciones – Asuntos Transigibles

  • Contrato de Sociedad (Art. 98 Código de Comercio)
  • Constitución de Sociedades Comerciales y Civiles (Art. 110 Código de Comercio)
  • Aportes Sociales (Art. 122 Código de Comercio)
  • Cesión de Cuotas Sociales (Art. 366 Código de Comercio)
  • Pago y Negociación de Acciones de Capital (Art. 375 Código de Comercio)
  • Reformas al Contrato Social (Art. 158 Código de Comercio)
  • Transformación y Fusión de las Sociedades (Art. 162 Código de Comercio)
  • Asambleas o Juntas de Socios (Art. 181 Código de Comercio)
  • Decisiones Sociales (Art. 189 del Código de Comercio)
  • Disolución de la Sociedad (Art. 218 Código de Comercio)
  • Liquidación del Patrimonio Social (Art. 225 Código de Comercio)
  • Sociedad de Hecho (Art. 498 Código de Comercio)
  • Cuentas en Participación (Art. 507 Código de Comercio)
  • Establecimiento de Comercio (Art. 515 Código de Comercio)
  • Operaciones sobre Establecimientos de Comercio, Arriendo, Compra Venta, Prenda (Art. 525 Código de Comercio)
  • Propiedad Industrial (Art. 534 Código de Comercio)
  • Patentes de Invención (Art. 539 Código de Comercio)
  • Dibujos y Modelos Industriales (Art. 580 Código de Comercio)
  • Signos Distintivos (Art. 583 Código de Comercio)
  • Nombres Comerciales y Enseñas (Art. 603 Código de Comercio)
  • Títulos Valores: Cheques, Letras, Pagarés, Bonos, Certificados de Depósito, Facturas Cambiarias (Art. 619 Código de Comercio)
  • Obligaciones (Art. 822 Código de Comercio)
  • Contrato de Compraventa y Contrato de Permuta (Art. 905 Código de Comercio)
  • Contrato de Suministro (Art. 968 Código de Comercio)
  • Contrato de Transporte (Art. 981 Código de Comercio)
  • Contrato de Seguro (Art. 1036 Código de Comercio)
  • Contrato de Mutuo (Art. 1163 Código de Comercio)
  • Contrato de Depósito (Art. 1170 Código de Comercio)
  • Contrato de Hospedaje (Art. 1182 Código de Comercio)
  • Contrato de Prenda (Art. 1200 Código de Comercio, Art. 2409 Código Civil)
  • Contrato de Anticresis (Art. 1221 Código de Comercio, Art. 2458 Código Civil)
  • Contrato de Fiducia (Art. 1226 Código de Comercio
  • Contrato de Cuenta Corriente (Art. 1245 Código de Comercio)
  • Contrato de Mandato (Art. 1262 Código de Comercio)
  • Contrato de Agencia Comercial (Art. 1317 Código de Comercio)
  • Contrato de Preposición (Art. 1332 Código de Comercio)
  • Contrato de Corretaje (Art. 1340 Código de Comercio)
  • Contrato de Cuenta Corriente (Art. 1382 Código de Comercio)
  • Contrato de Depósito a Término (Art. 1393 Código de Comercio)
  • Contrato de Depósito de Ahorro (Art. 1396 Código de Comercio)
  • Contrato de Crédito y Cartas de Crédito (Art. 1408 Código de Comercio)
  • Curaduría de Bienes (Art. 561 Código Civil)
  • Patrimonio de Personas Jurídicas (Art. 637 Código Civil)
  • Derechos Reales (Art. 665 Código Civil)
  • Derechos Personales o Créditos (Art. 666 Código Civil)
  • Tradición de Bienes Inmuebles (Art. 756 Código Civil)
  • Propiedad sobre Cosas Incorporales (Art. 670 Código Civil)
  • Propiedad Intelectual (Art. 671 Código Civil)
  • Posesión de Bienes Inmuebles (Art. 762 Código Civil)
  • Propiedad Fiduciaria (Art. 794 Código Civil)
  • Servidumbres (Art. 879 Código Civil)
  • Derecho de Uso y Habitación (Art. 870 Código Civil)
  • Derechos Herenciales (Art. 1011 Código Civil)
  • Capitulaciones Matrimoniales (Art. 1771 Código Civil)
  • Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal (Art. 1820 Código Civil) y Declaratoria Sociedad de Bienes entre Compañeros, Disolución y Liquidación (Ley 640 de 2001, art. 3º.)
  • Contrato de Compraventa (Art. 1849 Código Civil)
  • Contrato de Arrendamiento (Art. 1973 Código Civil)
  • Contrato de Mandato (Art. 2142 Código Civil)
  • Contrato de Comodato o Préstamo de Uso (Art. 2200 Código Civil)
  • Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo (Art. 2221 Código Civil)
  • Contrato de Depósito (Art. 2236 Código Civil)
  • Responsabilidad Extracontractual (Art. 2341 Código Civil)
  • Responsabilidad Solidaria (Art. 2344 Código Civil)
  • Responsabilidad por Ebriedad (Art. 2345 Código Civil)
  • Responsabilidad por Daños de Dementes o Impúberes (Art. 2346 Código Civil)
  • Responsabilidad por el Hecho Ajeno (Art. 2347 Código Civil)
  • Responsabilidad de los Padres por los Daños Ocasionados por sus Hijos Menores (Art. 2348 Código Civil)
  • Daños Causados por Criados o Sirvientes (Art. 2349 Código Civil)
  • Responsabilidad por Daños Ocasionados por Edificio en Ruina (Art. 2350 Código Civil)
  • Responsabilidad por Daño Causado por Animal Domesticado (Art. 2353 Código Civil)
  • Responsabilidad por Daño Causado por Cosa que Cae o se Arroja de Edificio (Art. 2355 Código Civil)
  • Responsabilidad por Actividades Religiosas (Art. 2356 Código Civil)
  • Contrato de Fianza (Art. 2361 Código Civil)
  • Contrato de Hipoteca (Art. 2432 Código Civil)
  • Contrato de Transacción (Art. 2469 Código Civil)
  • Indemnización de Daños Causados en Accidente de Tránsito (Art. 107 Ley 33 de 1986)

Conciliaciones – Asuntos No Transigibles

  • El estado civil de las personas (Art. 2473 C.C.)
  • Los alimentos futuros (Art. 2474 - 2475 C.C.)
  • Los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
  • Los derechos que no se disputan (Art. 2469 C.C.)
  • Los derechos ajenos, salvo que se tenga facultades de representación (Art. 2475 C.C.)
  • Los derechos inexistentes (Art. 2476 C.C.)
  • Sobre el delito o hecho penal
  • Todos aquellos eventos en que se vea comprometido el orden público (Art. 1523 C.C.)
  • Derechos humanos
  • Derechos fundamentales
  • Asuntos tributarios
  • Acciones de nulidad
  • Conflictos de pareja
  • Estado civil
  • Homicidio agravado, secuestro simple
  • Acceso carnal violento
  • Acto sexual violento
  • Lesiones personales con incapacidad mayor a 60 días
  • Lesiones personales a un menor
  • Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales
  • Daños en obras de utilidad social
  • Usura
  • Violación de reserva industrial o comercial
  • El nombre de las personas, su capacidad o incapacidad, su nacionalidad
  • Las solemnidades sustanciales exigidas a la ley para la formación de ciertos acos o contratos
  • La calidad de comerciante y sus obligaciones
  • La eficacia probatoria de los libros de comercio
  • La validez o nulidad de actos que generan obligaciones civiles o mercantiles
  • La calidad de heredero legatario
  • Las asignaciones testamentarias forzosas
  • La validez de las disposiciones de un testamento legalmente constituido
  • Cuando una de las partes está representada por curador ad-litem
  • Procesos de expropiación
  • Procesos de jurisdicción voluntaria
  • En los procesos de filiación o de investigación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, en principio, no es procedente porque no es susceptible de confesión pero si hay reconocimiento por parte del demandado hacia el demandante, es perfectamente válida.
  • Acciones de nulidad de actos admitidos a que hace referencia el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
  • Acción electoral
  • No procede en situaciones en las cuales la acción esté caducada (Art. 81, Ley 446)
  • Cancelación y reposición de título valor
  • El grado de culpa por el que debe responderse en cada caso determinado
  • Proceso de entrega del tradente al adquiriente si el demandado no se opone ni propone excepciones previas
  • Proceso de rendición de cuentas
  • Proceso de pago por consignación
  • Proceso de declaración de bienes vacantes o mostrencos, patronatos, capellanías laicas
  • Adopción
  • Nulidad de matrimonio civil
  • Derecho de alimentos
  • Salario, menor al legal establecido por el Gobierno Nacional
  • Descanso dominical del trabajador
  • Vacaciones
  • Cesantías, intereses a las cesantías
  • Despido en época de embarazo
  • En materia comercial, los requisitos para constituir cada tipo de sociedad
  • Muerte presunta por desaparecimiento
  • En comercial, los títulos falsos
  • Fueros sindicales
  • Pensión de jubilación
  • Derecho de asociación
  • Cancelación y reposición de título valor
  • Asuntos de cartas de naturaleza
  • Patria potestad
  • Inhabilidades del comerciante
  • Requisitos de contabilidad del comerciante

Conciliaciones – Asuntos Desistibles

  • Lesiones Personales sin Secuelas, que Produjeren Incapacidad para Trabajar o Enfermedad sin Exceder de 60 días (Art. 112 Inciso 1 y 2 Código Penal)
  • Violación de Habitación Ajena (Art. 189 Código Penal)
  • Violación en el Lugar de Trabajo (Art. 191 Código Penal)
  • Violación Ilícita de Comunicaciones (Art. 192 Código Penal)
  • Divulgación o Empleo de Documentos Reservados (Art. 194 Código Penal)
  • Acceso Abusivo a un Sistema Informático (Art. 195 Código Penal)
  • Violación de la Libertad de Trabajo (Art. 198 Código Penal)
  • Violación a los Derechos de Reunión y Asociación (Art. 200 Código Penal)
  • Violación a la Libertad Religiosa (Art. 201 Código Penal)
  • Impedimento y Perturbación de Ceremonia Religiosa (Art. 202 Código Penal)
  • Daños o Agravios a Personas o Cosas Destinadas al Culto (Art. 203 Código Penal)
  • Injuria (Art. 220 Código Penal)
  • Calumnia (art. 221 Código Penal)
  • Injuria y Calumnia Indirecta (Art. 222 Código Penal)
  • Injuria por Vías de Hecho (Art. 226 Código Penal)
  • Injurias Recíprocas (Art. 227 Código Penal)
  • Violencia Intrafamiliar (Art. 229 Código Penal)
  • Inasistencia Alimentaria (Art. 233 Código Penal)
  • Malversación y Dilapidación de los Bienes de Familiares (Art. 236 Código Penal)
  • Hurto Simple ?cuya cuantía no excede de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (Art. 239 Inciso 2 Código Penal)
  • Alteración, Desfiguración y Suplantación de Marcas de Ganado (Art. 243 Código Penal)
  • Estafa ?cuya cuantía no exceda de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes ? (Art. 246 Inciso 3 Código Penal)
  • Emisión y Transferencia Ilegal de Cheques (Art. 248 Código Penal)
  • Abuso de Confianza (Art. 249 Código Penal)
  • Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito (Art. 252 Código Penal)
  • Alzamiento de Bienes (Art. 253 Código Penal)
  • Sustracción de Bien Propio Gravado con Prenda (Art. 255 Código Penal)
  • Defraudación de Fluidos (Art. 256 Código Penal)
  • Utilización Indebida de Información Privilegiada (Art. 258 Código Penal)
  • Malversación y Dilapidación de Bienes (Art. 259 Código Penal)
  • Usurpación de Tierras (Art. 261 Código Penal)
  • Usurpación de Aguas (Art. 262 Código Penal)
  • Invasión de Tierras o Edificios (Art. 263 Código Penal)
  • Perturbación de la Posesión sobre Inmuebles (Art. 264 Código Penal)
  • Daño en Bien Ajeno (Art. 265 Código Penal)
  • Usura y Recargo de Ventas a Plazo (Art. 305 Código Penal)
  • Homicidio Culposo (Art. 109 Código Penal)
  • Lesiones Personales Culposas (Art. 120 Código Penal)
  • Lesiones Personales Dolosas con Secuelas Transitorias (Art. 111 Código Penal)
  • Delitos contra los Derechos de Autor (Art. 270 y siguientes Código Penal)
  • Demanda en Asuntos Civiles (Art. 75 Código de Procedimiento Civil)
  • Recursos de Reposición, Apelación, Queja, Nulidad, Revisión (Art. 349 Código de Procedimiento Civil)

Conciliaciones – Asuntos Conciliables

  • Conciliación Extrajudicial en Materia Civil (Art. 27 Ley 640 de 2001)
  • Conciliación sobre Inmueble Arrendado (Art. 69 Ley 446 de 1998)
  • Conciliación en Materia de Sociedades (Art. 229 Ley 222 de 1995)
  • Conciliación en Acuerdo de Reestructuración (Art. 5 Ley 550 de 1999)
  • Conciliación Agraria (Art. 36 Decreto 2303 de 1989)
  • Conciliación a Favor de las Comunidades Negras Respecto de la Propiedad Colectiva de Bienes Baldíos Ubicados en Zonas Rurales (Art. 5 Ley 70 de 1993)
  • Conciliación Extrajudicial en Materia de Familia (Art. 31 Ley 640 de 2001)
  • Fijación Provisional de Residencias Separadas (Art. 16 Decreto 2272 de 1989)
  • Cauciones de Comportamiento Conyugal (Art. 16 Decreto 2272 de 1989)
  • Alimentos entre Cónyuges, -si hay hijos menores- (Art. 16 Decreto 2272 de 1989)
  • Custodia y Cuidado de los Hijos, Padres o Abuelos y Alimentos entre ellos (Art. 16 Decreto 2272 de 1989)
  • Regulación de Visitas, Crianza, Educación y Protección del Menor (Art. 16 Decreto 2272 de 1989)
  • Suspensión de la Vida en Común de los Cónyuges (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Custodia y Cuidado Personal, Visita y Protección Legal de los Menores (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Fijación de la Cuota Alimentaria (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Separación de Cuerpos del Matrimonio Civil o Canónico (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Separación de Bienes y la Liquidación de Sociedades conyugales por Causa Distinta de la Muerte de los Cónyuges (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Procesos Contenciosos sobre el Régimen Económico del Matrimonio y Derechos Sucesorales (Art. 47 Ley 23 de 1991)
  • Fijación de Residencia Separada (Art. 277 Decreto 2737 de 1989)
  • Fijación de Cauciones de Comportamiento Conyugal (Art. 277 Decreto 2737 de 1989)
  • Alimentos entre Cónyuges, -si hay hijos menores- (Art. 277 Decreto 2737 de 1989)
  • Custodia y Cuidado de los Hijos, padres o Abuelos y Alimentos entre ellos (Art. 277 Decreto 2737 de 1989)
  • Regulación de Visitas, Crianza, Educación y Protección del menor (Art. 277 Decreto 2737 de 1989)
  • Conciliación sobre Prevención de Violencia Intrafamiliar (Art. 4 Ley 294 de 1996, Art 1 Ley 575 de 2000)
  • Conciliación en Materia de Alimentos que se Deben a Menores de Edad (Art. 136 Decreto 2737 de 1989)
  • Conciliación en Materia Laboral ?todos los conflictos que se tramitan ante los jueces a través de proceso ordinario de única o primera instancia- (Art. 15 Decreto 2511 de 1998)
  • Conciliación para Normalizar Pasivos Pensionales en la Ley de Reactivación Empresarial (Art. 41 Ley 550 de 1999)
  • Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa sobre Asuntos de Carácter Particular y Contenido Económico (Art. 59 Ley 23 de 1991, Art. 70 Ley 446 de 1998)
  • Conciliación en Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Art. 59 Ley 23 de 1991, Art. 70 Ley 446 de 1998, Art. 85 Código Contencioso Administrativo)
  • Conciliación en Acciones de Reparación Directa (Art. 59 Ley 23 de 1991, Art. 70 Ley 446 de 1998, Art. 86 Código Contencioso Administrativo)
  • Conciliación en Acciones Contractuales (Art. 59 Ley 23 de 1991, Art. 70 Ley 446 de 1998, Art. 87 Código Contencioso Administrativo)
  • Conciliación en Procesos Administrativos Ejecutivos, -cuando se proponen excepciones de mérito- (Art. 59 Ley 23 de 1991, Art. 70 Ley 446 de 1998, Art. 75 Ley 80 de 1993)
  • Conciliación Extrajudicial Contractual Administrativa (Art. 68 Ley 80 de 1993)
  • Conciliación de los Efectos Patrimoniales del Acto Administrativo de Carácter Particular (Art. 62 Ley 23 de 1991, Art. 71 Ley 446 de 1998)
  • Conciliación Extrajudicial en Derecho Financiero (Art. 148 Ley 446 de 1998, Art. 52 Ley 510 de 1999)
  • Conciliación en los Procesos Arbitrales Originados en Contratos de Crédito Hipotecario o Títulos o para la Ejecución de las Obligaciones que Consten en ellos (Art. 92 Ley 510 de 1998)
  • Conciliación en los Tribunales de Arbitramento (Art. 15 Decreto 2651 de 1991, Art. 121 Ley 446 de 1998)
  • Conciliación en Asuntos Relacionados con el Derecho de Autor (Art. 2 Decreto 1278 de 1996)
  • Conciliación por Conflictos Relacionados con el Uso del Agua o de sus Cauces (Art. 276 Decreto 1541 de 1978)
  • Conciliación por Conflictos Relacionados con la Explotación de Hecho de la Pequeña Minería (Art. 5 Decreto 2636 de 1994, Art. 1 Decreto 1385 de 1995)
  • Conciliación Extrajudicial por los Reclamos en la Prestación de Servicios Turísticos (Art. 67 Ley 300 de 1996)
  • Conciliación sobre Conflictos Relacionados con la Protección de la Capa de Ozono (Art. 1 Ley 30 de 1990, Art. 11 del Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, Viena Marzo 22 de 1985)
  • Conciliación sobre Conflictos Relacionados con la Aplicación de la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes (Art. 1 Ley 67 de 1993, Art. 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Viena Diciembre 20 de 1998)
  • Conciliación en la Aplicación del Acuerdo entre Colombia e Inglaterra para Promover y Proteger Inversiones (Art. 1 Ley 246 de 1995, Art. 9 del Acuerdo entre Colombia e Inglaterra para Promover y Proteger Inversiones, Londres Marzo 9 de 1994)
  • Conciliación en el Convenio de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Unidos y Nacionales de Otros Estados (Art. 1 Ley 267 de 1996, Art. 1 Convenio de Washington Marzo 18 de 1965)
  • Conciliación en la Aplicación del Acuerdo entre Colombia y Perú para Promover y Proteger Inversiones (Art. 1 Ley 279 de 1996, Art. 12 Acuerdo de Lima Abril 26 de 1994)
  • Conciliación en la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (Art. 1 Ley 340 de 1996, Art. 22 Acuerdo de la Haya Mayo 14 de 1954)
  • Conciliación en el Convenio sobre la Protección del Derecho de Sindicalización (Art. 1 Ley 411 de 1997, Art. 8 Convenio de Ginebra de 1978)
  • Conciliación en la Aplicación del Acuerdo entre Colombia y España para Promover y Proteger Inversiones (Art. 1 Ley 437 de 1998, Art. 11 Acuerdo de Bogotá Junio 9 de 1995)
  • Conciliación en Asuntos de Información y Asesoramiento para la Comercialización de Asuntos Pesqueros (Art. 1 Ley 498 de 1999, Art. 20 Infopesca, San José de Costa Rica Febrero 18 de 1994)
  • Conciliación en el Convenio sobre el Fomento de la Negociación Colectiva (Art. 1 Ley 524 de 199, Art. 6 de la Convención de Ginebra Junio 9 de 1981)
  • Conciliación en el Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ?INTELSAT? (Art. 1 Ley 544 de 1999)
  • Conciliación Extrajudicial para la Indemnización de Perjuicios Causados a Víctimas de la Violencia a los Derechos Humanos, en Virtud de Decisiones de Organismos Internacionales (Art. 4 Ley 288 de 1996)
  • Conciliación en Procesos Contencioso Administrativos Adelantados para Obtener Indemnización de Perjuicios (Art. 5 Ley 288 de 1996)
  • Conciliación Extrajudicial en Asuntos de Tránsito (Decreto 1344 de 1970, Ley 33 de 1986, Ley 23 de 1991)
  • Conciliación Extrajudicial en Equidad (Art. 85 Ley 23 de 1991)
  • Conciliación en Equidad en Asuntos de Violencia Intrafamiliar (Art. 4 Ley 294 de 1996, Art. 1 Ley 575 de 2000)
  • Conciliación Judicial en Derecho (Art. 43 Ley 640 de 2001)
  • Conciliación Judicial en Procesos Ordinarios y Abreviados en Materia Civil y Comercial (Art. 101 y 409 Código de Procedimiento Civil, Art. 1 Decreto 2282 de 1989)
  • Conciliación en Procesos Verbales de Mayor y Menor Cuantía (Art. 432 Código de Procedimiento Civil, Art. 1 Decreto 2282 de 1989)
  • Conciliación en Procesos Verbales Sumarios (Art. 439 Código de Procedimiento Civil, Art. 1 Decreto 2282 de 1989)
  • Conciliación en Procesos Ejecutivos (Art. 102 Ley 446 de 1998)
  • Conciliación en Procesos Concursales (Resolución 100-586 de 1998 Superintendencia de Sociedades)
  • Conciliación en Procesos Ordinarios en Asuntos Agrarios (Art. 31 y 58 Decreto 2303 de 1989)
  • Conciliación en Procesos de Deslinde y Amojonamiento en Asuntos Agrarios (Art. 31 Decreto 2303 de 1989)
  • Conciliación en Procesos Verbales en Asuntos Agrarios (Art. 69 Decreto 2303 de 1989)
  • Conciliación en Procesos Declarativos en Asuntos Agrarios (Art. 35 Decreto 2303 de 1989)
  • Conciliación Judicial Civil (Art. 101 Código Procedimiento Civil)
  • Conciliación por Conflictos Originados en Contratos de Aparcería (Art. 19 Ley 6 de 1975)
  • Conciliación en Fijación o Revisión de Alimentos (Art. 143 Decreto 2737 de 1989)
  • Conciliación Judicial Laboral (Art. 19 Código de Procedimiento Laboral)
  • Conciliación Judicial Penal en Delitos que Admitan Desistimiento o Indemnización Integral (Art. 41 Ley 600 de 2000)
  • Conciliación Judicial en Asuntos Relacionados con Competencia Desleal y Protección al Consumidor (Art. 33 Ley 640 de 2001)
  • Conciliación en Materia de Consumo (Art. 34 Ley 640 de 2001)
  • Conciliación Judicial en las Acciones Populares y de Grupo (Art. 27 Ley 472 de 1998)
  • Conciliaciones en las Acciones de Grupo (Art. 61 Ley 472 de 1998)
  • Conciliación Judicial en Equidad (Art. 26 Ley 497 de 1999)
  • Conciliación Régimen de Propiedad Horizontal (Art. 58 Ley 675 de 2001)

Conciliaciones

Es un mecanismo por medio del cual dos o más personas (naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras) gestionan por sí mismas, de manera autónoma y con plenos efectos legales, la solución de sus conflictos con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado Conciliador. El acta de acuerdo tiene los mismos efectos de una sentencia.

Autenticaciones – Reconocimiento de Documentos Privados

Quiénes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido. En este caso, se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, donde se indique:
  • El nombre y descripción del cargo del Notario.
  • El nombre e identificaciones de los comparecientes.
  • La declaración de los comparecientes de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto.
  • El lugar y fecha de la diligencia.
  • Firmas de los declarantes y del Notario, quién además estampará el sello de la Notaría.

Autenticaciones – Casos

Quiénes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido. En este caso, se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, donde se indique:
  • El nombre y descripción del cargo del Notario.
  • El nombre e identificaciones de los comparecientes.
  • La declaración de los comparecientes de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto.
  • El lugar y fecha de la diligencia.
  • Firmas de los declarantes y del Notario, quién además estampará el sello de la Notaría.

Firma al Ruego

Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá el documento. Donde se dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quién además imprimirá su huella dactilar.

Firma de Personas Impedidas

Si se trata de personas ciegas, el Notario leerá el documento. Si entre los comparecientes hubiese sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad y si no puede leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos, tanto para obligarse en los términos del documento, como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera, el Notario no practicará la diligencia.

Comparecientes Incampaz Absolutos

El Notario no prestará sus servicios si el compareciente es absolutamente incapaz y la incapacidad es percibida por él o constara de pruebas verídicas.

Reconocimiento de Firmas

Podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad.

Autenticaciones

La autenticación se anotará en todas las hojas que conste el documento autenticado, correspondiente a la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original. Cuando se deje en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia con cita del instrumento que lo contiene. El acto terminará con mención de su fecha y la firma del Notario.

Firma Registrada

Es necesario:
  • Presentar el respectivo carné de la firma, el cual se otorga en el momento de registrarla.
Este proceso se debe actualizar cada año, igualmente se requiere de presentación personal ante el Notario. De la misma manera, es importante aclarar que este mecanismo no aplica para: salidas de permisos del país para hijos menores, contratos de traspaso, bienes inmuebles, entre otros. La firma registrada es utilizada para otorgar autorizaciones frente a la DIAN o reclamo de algún documento.

Presentación personal con reconocimiento de texto

Es necesario:
  • Cédula de ciudadanía.
  • Si es ciudadano extranjero debe acreditar la identificación por medio de la cédula de extranjería o pasaporte.
Para este proceso aplica: permisos de salidas del país, poderes, reconocimientos, ventas, entre otros.

Presentación ante el Notario

Es necesario:
  • Cédula de ciudadanía.
  • Si es ciudadano extranjero debe acreditar la identificación por medio de la cédula de extranjería o pasaporte.
La presentación ante el Notario es aplicable a: documentos de la DIAN, Jueces o de la Fiscalía.

Autenticación de copias de documentos

Es necesario:
  • Copia de documento original: se debe presentar documento original.
  • Copia de copia autentica: presentar copia autentica.
  • Copia de copia.

CALENDARIO NOTARÍA

¿Quiénes Somos?

La Notaría 25 de Medellín cumple funciones públicas por delegación, siguiendo el principio de descentralización por servicios.

Conmutador +57(4) 312 1426

Cl. 8 #43B-06, Medellín, El Poblado,

Notificaciones juduciales
veinticincomedellin@supernotariado.gov.co

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